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Leyes
 

Ley No.921 de 1996

De Negocios Fiduciarios (4ta parte)

Artículo 21.- SUPERVISION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de instituciones financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las cuales se ejercerán, en lo pertinente, conforme a las normas de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras y sus modificaciones.

Artículo 22.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS FIDUCIARIAS: A los efectos de obtener la autorización para funcionar, las empresas fiduciarias deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:

1. Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la celebración, en calidad de fiduciarios, de negocios fiduciarios;

2. Disponer de un capital integrado igual, como mínimo, al exigido para la constitución de una empresa financiera; y

3. Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y humana suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y manejo de los bienes fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el Banco Central del Paraguay mediante normas de carácter general.

Artículo 23.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente designe uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, el fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas de su gestión y le entregará copia de los documentos sustentatorios al fiduciario sustituto, quien deberá acusar recibo y emitir dictamen de su conformidad o inconformidad, sin perjuicio de la facultad del fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.
Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso, objetan la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se solucione judicial o extrajudicialmente.
Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al fiduciario inicial, con firma certificada por escribano público, que se adjuntará al documento de constitución del negocio fiduciario.
El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte oportunamente las medidas correctivas que el caso amerite.

Artículo 24.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario tendrá las siguientes facultades y derechos :

1. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que sean indispensables para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en acto constitutivo;

2. Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad señalada en el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pudiendo mudar su forma aunque conservando su integridad y valor, salvo que el fideicomitente al momento de la celebración del negocio se haya reservado algunos derechos para ejercerlos directamente sobre los mismos;

3. Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en las condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del negocio fiduciario;

4. Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor en el acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso de los gastos razonables efectuados para el cumplimiento de la finalidad del mismo;

5. Renunciar a su gestión por los motivos expresamente señalados en el contrato y, en su defecto, en esta Ley; y

6. Los demás que establezca la ley.

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