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Leyes
 

Ley No.921 de 1996

De Negocios Fiduciarios (3ra parte)

Artículo 17.- DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los siguientes derechos y facultades :

1. Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;

2. Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero de los bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y finalidad del negocio fiduciario. Todo incremento o modificación requerirá para su validez el cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del negocio fiduciario;

3. Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar uno o más sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan tener la calidad de tales en el negocio fiduciario;

4. Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse;

5. Designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en caso de imposibilidad manifiesta;

6. Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta facultad al momento de su celebración;

7. Solicitar la remoción del fiduciario por las causales previstas en esta ley;

8. Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la extinción del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer beneficiario o si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo;

9. Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las cuales quedaría sometido el negocio fiduciario;

10. Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos, detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión encomendada;

11. Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su gestión;

12. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes fideicomitidos; y

13. En general, todos los derechos y facultades expresamente estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del fiduciario, los del beneficiario o con la naturaleza del negocio fiduciario.

Artículo 18.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones del fideicomitente, fiduciante o constituyente las siguientes:

1. Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio fiduciario;

2. Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes fideicomitidos;

3. Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho por su gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio fiduciario;

4. Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior a la celebración del negocio fiduciario, de vicios de evicción o de hechos propios, que no permitan destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo; y

5. Las demás que le imponga la ley.

CAPITULO IV
DEL FIDUCIARIO

Artículo 19.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo dispuesto en esta ley.

En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.

Artículo 20.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS: Los bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que, además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones que imparta.

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