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Leyes
 

Ley No.921 de 1996

De Negocios Fiduciarios (2da parte)

Artículo 9º.- ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán anulables los negocios fiduciarios en los siguientes casos:

1. Cuando el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente; y

2. Cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente en cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades de beneficencia o de utilidad común.

Artículo 10.- AUTONOMIA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.

Artículo 11.- FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY: Corresponderá al Banco Central del Paraguay:

1. Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que pueden realizarse en desarrollo de lo previsto en esta ley, impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los procedimientos para su correcta aplicación; y

2. Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada, determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que las realicen se sometan a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar sumario administrativo alguno.

El Banco Central del Paraguay adoptará la correspondiente decisión mediante resolución que se motivará al menos sumariamente en sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será de inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía administrativa procedan contra la misma no suspenderán su ejecutoriedad.

CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Artículo 12.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos los efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.

Artículo 13.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO AUTONOMO O ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o especial no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente. El fideicomiso celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.

Artículo 14.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial. No obstante, dichos bienes deben destinarse al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.

Artículo 15.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los encargos fiduciarios se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas al fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las disposiciones especiales previstas en esta ley y su reglamentación.

CAPITULO III
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE

Artículo 16.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden tener la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:

1. Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la celebración del negocio fiduciario;

2. Las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación les corresponda a ellas o a las personas que designen para el efecto;

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