EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 1º.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.
Artículo 2º.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no esté prohibida por la ley.
Artículo 3º.- CONSTITUCION O CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.
Artículo 4º.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La celebración y perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y perfeccionamiento no estarán sujetas a la observancia de solemnidad o formalidad especial alguna, pero deberá efectuarse su entrega material, circunstancia de la cual quedará constancia escrita;
2. Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles, se perfeccionará por el simple consentimiento de las partes contratantes expresado mediante contrato escrito y la tradición se efectuará mediante la entrega material de los mismos;
3. Si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio fiduciario deberá constar en instrumento público que se inscribirá en el registro público en el que aquéllos se hallen inscriptos; y
4. Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionará mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la inscripción del título en la respectiva oficina de registro.
Artículo 5º.- DE LA INSCRIPCION: La inscripción a que se refiere el artículo anterior se efectuará de acuerdo con lo que sobre el particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro. A los efectos de tal inscripción, las respectivas oficinas de registro especificarán que el modo de adquisición del derecho de dominio corresponde a un negocio fiduciario traslaticio.
Artículo 6º.- BASE PARA LA LIQUIDACION DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE ORIGINEN LA CELEBRACION Y EJECUCION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios fiduciarios traslaticios de dominio que consten en escritura pública los derechos de escribanía se liquidarán con base en el valor de la comisión o remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión. Esta misma regla se aplicará respecto de aquellos actos y contratos que deba celebrar el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo o cuando aquél deba restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa.
Artículo 7º.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON RELACION A TERCEROS: El negocio fiduciario sólo producirá efectos con relación a terceros desde el momento en que se cumplan los requisitos establecidos en la ley de acuerdo con la clase y naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Artículo 8º.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán nulos los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1. Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;
2. Cuando contraríen una norma en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres;
3. Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté prohibida por la ley; y
4. Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.