ARTICULO 8
Prelación para el Registro de una Marca
Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la marca.
ARTICULO 9
Marcas irregistrables
1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o denominación de origen.
2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier país; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o respetabilidad.
3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de terceros.
4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en todo o en parte una marca que el solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o asociación.
5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se reclama, la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del signo.
6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
ARTICULO 10
Plazo de Registro y Renovación
1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte.
2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento precedente.
3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).
4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.
5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá:
- Realizar un examen de fondo del registro;
- Llamar a oposiciones o admitirlas;
- Exigir que la marca esté en uso; y
- Exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina regional.
ARTICULO 11
Derechos Conferidos por el Registro
El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquiera realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilusión de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.