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Leyes
 

Ley No.811 de 1996

Que crea la administración de fondos patrimoniales de inversión (4ta parte)

Artículo 14.- Las sociedades administradoras, para obtener su inscripción en los registros de la Comisión, deberán comprobar ante ésta, un capital integrado en dinero efectivo no inferior a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).

Estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado anteriormente, por cada fondo que administren.

El patrimonio deberá reajustarse o corregirse monetariamente, de acuerdo al valor que resulte de la aplicación del porcentaje de variación anual del Indice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la asamblea.

Artículo 15.- La Comisión deberá revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o negligente.

Las resoluciones que revoquen la autorización concedida serán fundadas y recurribles ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución.

Artículo 16.- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de autorización de funcionamiento o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el parágrafo quinto de este artículo.

La liquidación de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre, será practicada por la Comisión con todas las facultades que la ley le confiere a los liquidadores para la liquidación de sociedades anónimas.

Las liquidaciones serán practicadas por alguno de los funcionarios de la Comisión o por medio de un delegado ajeno a la misma designado por la Comisión, siendo en todo caso los gastos de liquidación a cargo de la sociedad administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o encargar la del o de los fondos que administre a otra sociedad administradora.

La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.

TITULO III
MARGENES Y LIMITES DE INVERSION DE LOS
FONDOS PATRIMONIALES

Capítulo I
De los valores y activos de inversión

Artículo 17.- Los fondos sólo podrán invertirse en:

1. Títulos emitidos o garantizados por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o por el Banco Central del Paraguay.

2. Bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados, hasta su total extinción, por el Estado, las Gobernaciones o las Municipalidades.

3. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de ahorro público de bancos e instituciones finanieras o garantizados por éstas.

4. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras.

5. Acciones de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de capital abierto, que tengan transacción bursátil.

6. Bonos, pagarés o letras y efectos de comercio, emitidos por empresas públicas o privadas, cuya emisión haya sido registrada e inscrita en el Registro de Valores que lleva la Comisión.

7. Contratos de futuro, opciones de compra o venta sobre activos, valores y contratos de variación de índices, siempre que todos éstos se celebren o transen en mercados bursátiles nacionales o extranjeros, y cumplan con los requerimientos que la Comisión establezca mediante normas de carácter general, en la que determinará además las condiciones generales de las operaciones y los límites máximos que puedan comprometerse en éstas.

8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la Comisión, en las condiciones que ella determine.

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