Artículo 8º.- No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.
Artículo 9º.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno. Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos reglamentos y sus modificaciones.
Artículo 10.- La sociedad administradora no podrá adquirir para integrar el activo del fondo bienes o valores cuando pesen sobre éstos gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales, mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje que se indique por la Comisión.
Artículo 11.- La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna, todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester para corregir las deficiencias que encontrare.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y DISOLUCION
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 12.- La administración del o los fondos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones.
La función de administración es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro.
Artículo 13.- Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones del Código Civil y de la presente ley. Antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con autorización de la Comisión, debiendo transcribirse en la escritura pública de constitución la resolución que otorgue la correspondiente autorización.
Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada se observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el parágrafo anterior.
La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en esta ley.
Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) En su nombre social incluirán la expresión: "Administradora de Fondos Mutuos S.A.", "Administradora de Fondos de Inversión S.A." o "Administradora de Fondos de Inversión de Capital Extranjero S.A.", según la naturaleza de los fondos que administren. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dichas expresiones en forma abreviada por las siglas "AFMSA", "AFISA" o "AFICESA", respectivamente, para fines publicitarios o de propaganda;
b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se indica en esta ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;
c) El capital mínimo por cada fondo que administren, será el que se indica en el artículo siguiente;
d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar mínimo de tres directores;
e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscritos en el Registro que lleva la Comisión al efecto. No será necesario, en este caso, que se designen síndicos; y,
f) Las demás cláusulas que previamente se sometan a aprobación de la Comisión.