EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Los fondos patrimoniales a que se refiere esta ley, son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas físicas y jurídicas y que son captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta ley, por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
La presente ley norma y regula los fondos mutuos, fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero, en adelante, los fondos o el fondo, a menos que expresamente se refiera a uno de ellos en particular y que se definen de la siguiente manera:
1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.
2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permite, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.
3) Fondo de Inversión de Capital Extranjero: es el patrimonio formado con aportes captados fuera del territorio nacional de personas físicas o jurídicas o entidades colectivas, para su inversión en valores de oferta pública, cuya condición para acogerse a esta ley, es que las cuotas de participación del fondo que se emitan, no sean rescatables.
Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.
Artículo 2º.- Los fondos y las sociedades administradoras de los mismos se regirán por las disposiciones de esta ley y por las que se establezcan, para cada fondo, en los respectivos reglamentos internos o de gestión, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en adelante, la Comisión.
Su fiscalización corresponderá a la Comisión, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas, reguladoras, fiscalizadoras y de sanción, de que está investida en la ley que rige el mercado de valores, en las disposiciones de esta ley, en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones que imparta la Comisión.
Artículo 3º.- El reglamento interno o de gestión y sus modificaciones, de cada uno de los fondos que administre una sociedad administradora y los textos tipos de los contratos que ésta suscriba con los partícipes, salvo los referidos a contratos de fondos de inversión de capital extranjero, entrarán en vigor una vez aprobados por la Comisión. Dicha institución dispondrá de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e instrucciones, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la Comisión aprobará el reglamento interno o de gestión o los textos tipo de los contratos, según corresponda.
Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas actividades, o en su caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas modificaciones.