Artículo 7º.- El FONDO DE GARANTIA otorgará el máximo de 80% (ochenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital, y el 50% (cincuenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento.
Artículo 8º.- La GARANTIA concedida tendrá un costo del 2% (dos por ciento) anual para las empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento) de garantía y de 4% (cuatro por ciento) anual para aquellas que solicitan el 50% (cincuenta por ciento) de garantía, costo que será percibido mensualmente. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto garantizado por el FONDO DE GARANTIA. Lo recaudado en tal concepto será destinado a incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.
Artículo 9º.- La garantía solo se efectivizará después que el prestamista hubiese agotado todos los procedimientos normales de gestión de cobro.
Artículo 10.- El monto total de las garantías otorgadas no podrá superar el límite de 3 (tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTIA integrado de acuerdo a los Artículos 2º y 8º de la presente Ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Presidente H. Cámara de Diputados | Evelio Fernández Arévalos Presidente H. Cámara de Senadores |