EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Créase un fondo de carácter permanente denominado FONDO DE GARANTIA dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º.- El FONDO DE GARANTIA creado por esta Ley será destinado a otorgar garantías adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por los beneficiarios sean insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por micro, pequeñas y medianas empresas, sean ellas agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, comerciales o de servicios. El monto del préstamo a ser cubierto por el FONDO DE GARANTIA será por un máximo de cuatro mil jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. El plazo de cobertura será acorde con el del crédito obtenido.
Artículo 3º.- Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias podrán ser unipersonales, sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones gremiales que desarrollen las actividades citadas y soliciten préstamos a entidades bancarias y financieras, a fundaciones y organismos no gubernamentales y cooperativas legalmente habilitadas para realizar operaciones de intermediación financiera. La garantía deberá ser solicitada por las entidades que otorgaren el crédito.
Artículo 4º.- El FONDO DE GARANTIA será formado con recursos del Estado provenientes del Presupuesto General de la Nación o de Leyes, Decretos o Resoluciones especiales, y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o Internacionales. El monto inicial será de G.2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), suma que se irá incrementando de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de esta Ley.
El monto inicial será mantenido a valor constante mediante el reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del jornal diario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital.
Artículo 5º.- El FONDO DE GARANTIA será administrado por un Comité Ejecutivo compuesto por 5 (cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes, designados respectivamente por las siguientes Instituciones: Ministerio de Hacienda (MH), Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Banco Central del Paraguay (BCP), Confederación Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas (APYME). Los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de remuneración alguna y ejercerán sus funciones mientras no sean sustituidos por la Institución que los designe, conjunta o separadamente.
Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Representante del Ministerio de Hacienda.