Art. 17 - Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor de Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a) un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) un representante del Ministerio de Hacienda;
c) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e) un representante del Banco Central del Paraguay;
f) un representante del sector primario de la producción; y
g) un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimísmo, cada Institución tendrá un representante alterno.
Art. 18 - Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.
Art. 19 - El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las avaluaciones correspondientes;
b) asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c) habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes.
Art. 20 - Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) la actividad objeto de la inversión;
c) estudio de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiental;
d) mano de obra a ser empleada;
e) materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f) monto de la inversión y su forma de financiamiento.
Art. 21 - Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluyentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad.
Art. 22 - Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país.
Art. 23 - El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Art. 24 - El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del Dictamen.
Art. 25 - Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nºs. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley".
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 157 de la Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados | Waldino Ramón Lovera Presidente H. Cámara de Senadores |