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Leyes
 

Ley No.60 de 1990

Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero (2da parte)

Art. 6º - Se extenderán por el término de diez (10) años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radique en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación.

Art. 7º - Se extenderán por el término de siete (7) años, los beneficios contemplados en el artículo 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional.

Art. 8º - Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el Artículo 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo.

Art. 9º - Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajo y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional.

CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (Leasing)

Art. 10 - Los bienes de capital introducidos en el país por contratos de arrendamientos bajo la modalidad "Leasing", tendrán derecho a los beneficios establecidos en el art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de cinco (5) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.

Art. 11 - Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamientos de la modalidad "Leasing", tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior.

Art. 12 - Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derechos a los beneficios establecidos en al Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Art. 13 - Créase el Registro de arrendamientos de la modalidad "Leasing", dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro.

Art. 14 - A los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un registro de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing", donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15 - Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de su uso y destino.

Art. 16 - El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:

a) la inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;

b) cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;

c) cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de la última inversión prevista en el proyecto, corresponderá la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previstos en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado; y,

d) cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa.

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