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Leyes
 

Ley No.438 de 1994

De Cooperativas (3ra parte)

Artículo 18.- Constitución Legal. Si los recaudos presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes observados por la Autoridad de Aplicación, ésta dictará la resolución de reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.

Artículo 19.- Certificado de Inscripción. Dispuesta la inscripción de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación entregará a los interesados una copia del estatuto social y del acta de constitución debidamente visados, y un certificado en el que conste:

a) La denominación social;

b) Número de inscripción en el Registro de Cooperativas;

c) El objeto social;

d) La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia;

e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,

f) El domicilio real de la cooperativa.

Artículo 20.- Cooperativa en Formación. Los actos celebrados y los instrumentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados.

Artículo 21.- Inscripción de Reformas del Estatuto. Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Artículo 22.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicación brindará a las mismas el apoyo necesario para su buen funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se regirán por las disposiciones del Código Civil que regulan las entidades de bien público sin fines de lucro.

Artículo 23.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas constituidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.
Se admite la constitución de cooperativas binacionales o multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.

CAPITULO III
DE LOS SOCIOS

Artículo 24.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere:

a) Haber cumplido dieciocho años de edad;

b) Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento como mínimo; y,

c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.

Artículo 25.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso por la Autoridad de Aplicación. Los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas.

Artículo 26.- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la participación en la asamblea de constitución, o por resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin distingo de ninguna clase.

Artículo 27.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscripto.

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