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Leyes
 

Ley No.438 de 1994

De Cooperativas (2da parte)

Artículo 10.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios.

Artículo 11.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado.

Artículo 12.- Denominación. La denominación social debe incluir la locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudiera dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de "Cooperativa" para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de servicio sin fines de lucro.

Artículo 13.- Prohibición de Transformación. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula toda disposición en contrario.

CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO

Artículo 14.- Asamblea de Constitución. La constitución de la cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día:

a) Elección de presidente y secretario de asamblea;

b) Lectura y consideración del informe del comité organizador;

c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;

d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,

e) Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia.

Artículo 15.- Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público.

Artículo 16.- Contenido del Estatuto Social. El estatuto social debe contener, cuanto menos:

a) La denominación social y el domicilio real;

b) El objeto social;

c) Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de socios;

d) Los deberes y derechos de los socios;

e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio y su forma de integración;

f) La organización y funciones de la asamblea, consejo de administración y Junta de Vigilancia;

g) Las normas para la distribución del excedente o de enjugamiento de pérdidas, así como para la creación de fondos de reserva y las relativas al reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;

h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,

i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusión, disolución y liquidación.

Artículo 17.- Solicitud de Reconocimiento Legal. La solicitud de reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:

a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos copias;

b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y secretario del Consejo de Administración;

c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores, con mención del nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, número de cédula de identidad y firma de cada uno;

d) La boleta original del certificado de depósito en un Banco Oficial equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en dinero; y,

e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de cargos.

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