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Leyes
 

Ley No.388 de 1994

Que establece disposiciones sobre la constitución de sociedades anónimas (2da parte)

Artículo 5º.- Modifícase al artículo 1.051 de la Ley 1.183/85 "CODIGO CIVIL", el que queda redactado como sigue:

"Art. 1.051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario que se haya suscrito por entero el Capital social emitido.

Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente.

La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.

Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas para su constitución.

Formalizada la inscripción el Juez dispondrá la publicación de un extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscripto e integrado de la sociedad".

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 1.079 de la Ley Nº 1.183/85 "CODIGO CIVIL", que queda redactado como sigue:

"Art. 1.079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;

b) Designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;

c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y,

d) Emisión de acciones.

Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio".

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veintiseis de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el veintiocho de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente H. Cámara de Senadores

Asunción, 18 de agosto de 1994.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo

 

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