Artículo 6o.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.
Artículo 7o.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;
g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen;
j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;
k) Obras viales en general;
l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
n) Depósitos y sus sistemas operativos;
ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;
o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;
r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
Artículo 8o.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.
Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9o.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.