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Leyes
 

Ley No.276 de 1994

Orgánica y funcional de la Contraloría General de la República (3ra parte)

DE LAS INTERVENCIONES Y PEDIDOS DE INFORMES

Artículo 10.- El Contralor General o quien lo sustituya, para el cumplimiento de sus funciones, podrá requerir informes a cualquier ente u oficina sometida a su control, e impartir las instrucciones pertinentes en el ámbito de su competencia.
El suministro de tales informes será obligatorio para los organismos y funcionarios públicos o privados a que se refiera en cada caso concreto, sopena de incurrir en encubrimiento en los casos en que se comprobaren ilícitos.

Artículo 11.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, la Contraloría General dispondrá la instrucción del sumario correspondiente a través de su asesoría jurídica. El resultado del sumario y sus antecedentes serán remitidos al superior jerárquico de la institución donde presta servicio el funcionario, y en su caso al Fiscal General del Estado u organismo jurisdiccional competente conforme corresponda.

Artículo 12.- Todo hecho de omisión o demora de la Contraloría General en el diligenciamiento de las intervenciones solicitadas por una de las Cámaras del Poder Legislativo, por el Poder Ejecutivo, por los Gobiernos Departamentales y Municipales, transcurridos treinta días de la solicitud será comunicado a la Cámara de Diputados. Esta podrá requerir los informes correspondientes a los efectos que considere pertinente.

Artículo 13.- El Contralor General por sí o por delegación al Sub-Contralor u otro Director de Departamento, designado expresamente en cada caso, intervendrá juntamente con el Escribano Mayor de Gobierno, en la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, títulos valores u otros instrumentos declarados caducos o inservibles por autoridad competente. La no observancia de estas formalidades hace personalmente responsable a quienes lo hubieren dispuesto.

Artículo 14.- El Contralor General, o quien lo represente, podrá asistir a las sesiones de los directorios o consejos de las instituciones cuya fiscalización le está encomendada. Tendrá en las mismas sólo derecho a voz y no podrá percibir remuneración alguna por este hecho. Su intervención será sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley y los reglamentos pertinentes al síndico.

DE LOS EXAMENES, FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 15.- La Contraloría General procederá al examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la Contabilidad del Estado, las Entidades Regionales o Departamentales, las Municipalidades, los del Banco Central y los demás Bancos del Estado o Mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, los de las Empresas del Estado o mixtas, así como los de las Empresas o Entidades Multinacionales y todas las demás empresas de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de sus respectivas Cartas Orgánicas.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones ante los organismos o instituciones sometidas a su control y fiscalización, la Contraloría General, a falta de una definición sobre procedimientos, podrá interpretar las disposiciones administrativas y reglamentarias cuyo cumplimiento verifica, conforme a la naturaleza, objeto y funciones de las Instituciones. Sus conclusiones, recomendaciones y dictámenes serán de cumplimiento obligatorio para todos los organismos sujetos a su control, en casos similares.

Artículo 17.- Los libros, documentos y cuentas aprobadas serán destruidos después de diez años de su revisión y control, salvo aquellos que por su valor histórico, la Contraloría General considere de interés conservarlos, para la cual se observarán las previsiones del Artículo 13 de esta Ley.

Artículo 18.- Las Entidades del Sector Público que para el cumplimiento de sus funciones deban realizar adquisiciones de bienes y servicios, suministros, locaciones de obras, enajenaciones y arrendamientos u otros actos similares, deberán implementar los trámites previstos en la Ley de Organización Administrativa y Leyes Especiales, sin requerimiento del dictamen previo de la Contraloría General, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de ellas.
La Contraloría General ejercerá la fiscalización de las mismas en cualquier etapa de su ejecución.

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