EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1o.- La Contraloría General de la República es el organismo de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los Departamentos y de las Municipalidades, en la forma determinada por la Constitución Nacional y por esta Ley. Goza de autonomía funcional y administrativa.
La referencia de la misma será la de Contraloría General.
Artículo 2o.- La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos y realizando periódicas auditorías financieras, administrativas y operativas; controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9o. de la presente Ley; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión.
DE SU COMPOSICION, DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 3o.- La Contraloría General será ejercida por un Contralor y un Sub-Contralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Serán designados por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría; durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período más con sujeción a los mismos trámites.
Artículo 4o.- El Contralor General y el Sub-Contralor, para la posesión de sus cargos, deberán prestar juramento ante la Cámara de Diputados de la Nación.
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 5o.- No podrán ser Contralor General y Sub-Contralor las personas:
a) Que hayan sido sancionadas administrativamente con medidas disciplinarias de segundo grado durante el desempeño de una función pública;
b) Que hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena penitenciaria, con excepción de la derivada por accidente de tránsito; y,
c) Que estén comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o el Vice-Presidente de la República.
Artículo 6o.- El Contralor General y el Sub-Contralor tienen las mismas inmunidades e incompatibilidades prescriptas para los magistrados judiciales. Tendrán un rango equivalente al de ministro del Poder Ejecutivo. No podrán ser removidos salvo por comisión de delito o mal desempeño de sus funciones, y por el procedimiento establecido para el juicio político.
Artículo 7o.- El Contralor General y el Sub-Contralor serán personalmente responsables de sus actos oficiales y de la omisión o desviación del cumplimiento de sus funciones legales.
Artículo 8o.- El Contralor General y el Sub-Contralor no podrán ser sometidos a juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, salvo lo expuesto en el artículo anterior.