CAPITULO V
PROTECCION CONTRACTUAL
Artículo 24.- Se entenderá por contrato de adhesión, aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
Artículo 25.- Todo contrato de adhesión, presentado en formularios, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y comprensibles para el consumidor.
Artículo 26.- El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o en el domicilio del consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro.
Artículo 27.- Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
Artículo 28.- Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños;
b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje ;
e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones de contrato;
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión.
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CREDITO
Artículo 29.- En las operaciones de crédito para la adquisición de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a que éstos se calculan así como la tasa de interés moratorio;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión, gastos administrativos, tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no podrá superar al precio al contado más los intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
Artículo 30.- En toda venta o prestación de servicio a crédito, el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses.
CAPITULO VII
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 31.- Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos.
Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras medidas que pueda tomarse en cada caso concreto.