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Leyes
 

Ley No.1295 de 1998

De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Definiciones

Artículo 1º.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los siguientes conceptos:

a) dador: el que se obliga a dar en locación al tomador una cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;

b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;

c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador, que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador;

d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;

e) amortización de capital: es la porción del monto de la cuota o prestación pactada que corresponde al capital;

f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o prestación pactada y la porción financiera correspondiente a esa misma prestación;

g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de precio, mora, cláusulas penales aplicables;

h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o corrección de precios, mora, aplicación de cláusulas penales, si las hubiesen;

i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien objeto del contrato;

j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o inmuebles; y,

k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.

TÍTULO II
Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero

CAPÍTULO I
Dadores

Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de dador:

a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley No. 861 del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;

b) una sociedad de arrendamiento financiero;

c) un importador, sobre los bienes que importe;

d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;

e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;

f) un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,

g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.

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