Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.
Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.
Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.
Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.
Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.
Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o., que distinguirá la marca.
Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.
Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.
Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.
Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación. El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.