Artículo 11.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los socios responderán respecto a terceros, ilimitada y solidariamente.
Artículo 12.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si el contrato no indicara el valor de todos los bienes aportados y de la industria a la que se hubieran obligado.
Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de algunos de los socios, éstos serán los únicos obligados ilimitada y solidariamente.
Artículo 13.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo, a los que se hubiere obligado el socio, su responsabilidad estará limitada al valor que figure en el contrato social.
Artículo 14.- Los socios industriales podrán ser designados administradores, siempre que hubieran cumplido íntegramente su prestación.
Artículo 15.- Todos los socios tendrán derecho a participar de las decisiones de la sociedad.
Artículo 16.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de socios, sin que se tenga en cuenta el valor de los bienes aportados y/o industria.
Artículo 17.- Los trabajos realizados en el curso de las operaciones sociales, por el socio capitalista o industrial que no conste en el contrato social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que será fijada de común acuerdo entre la sociedad y el socio.
Artículo 18.- Si el contrato no indicara, o indicara sólo respecto de uno o algunos socios, su participación en las utilidades, a cada uno de los otros socios le corresponderá, su participación proporcional calculada sobre el valor de los bienes aportados o su industria.
Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su participación en las utilidades serán iguales; si sólo afectara a alguno o a uno de los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades a la del socio que tenga derecho al menor beneficio.
Artículo 19.- Las pérdidas, si nada se hubiera convenido, se dividirán conforme a las cuotas de cada socio en las ganancias.
Artículo 20.- A las sociedades de capital e industria, les son aplicables las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados | Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores |