EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Esta Ley regirá la constitución, funcionamiento y extinción de la sociedad de capital e industria.
Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria.
Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria, cuando todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obligaren a prestar su trabajo o industria.
Artículo 4º.- Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes en dinero o en especie y de socios industriales los que presten su trabajo e industria.
Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un valor, que será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.
Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su industria.
Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá tener por objeto operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro, de seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma determinada de sociedad.
Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social constituida por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.
La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión "Sociedad de Capital e Industria".
Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:
- Nombre de los socios;
- Razón social;
- Objeto social;
- Domicilio de la Sociedad;
- Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no sean en dinero, y de sus industrias en su caso;
- Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y antecedentes que lo justifiquen, los aportes en bienes y el valor de ellos en su caso;
- Nombre del administrador;
- Duración de la sociedad.
Artículo 10.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus modificaciones posteriores, deberán inscribirse en el Registro correspondiente.