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Leyes
 

Ley No.1163 de 1997

Que regula el establecimiento de bolsas de productos (5ta parte)

Artículo 22.- El Tribunal Arbitral de la Cámara podrá aplicar a los Corredores que operen en ella las sanciones de amonestación por escrito, multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas para la capital, a beneficio fiscal, suspensión temporal de hasta por treinta días y expulsión, siempre que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

1. incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos registrados en la Cámara que se transen por su intermedio;

2. no constituir oportunamente los márgenes generales o especiales que se exijan para los contratos registrados en la Cámara o no constituir en tiempo y forma las garantías particulares que ésta establezca;

3. proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o erróneos sobre los contratos que intermedian o sobre su situación financiera; y,

4. infringir las normas de operación de la Cámara establecida en sus Estatutos o en el Reglamento interno.

Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la sanción ante el Directorio de la Bolsa de Productos que sea miembro de la Cámara.

TITULO V
De la Supervisión y Fiscalización

Artículo 23.- Para establecer y operar una Bolsa o una Cámara, así como los reglamentos y normas que dicten para su funcionamiento, requerirán de la autorización previa de la Comisión.

Artículo 24.- En casos calificados, la Comisión podrá suspender la compra o venta de uno o más productos. La resolución adoptada por la Comisión podrá ser recurrida conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y fiscalizará a las entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de los productos que se transen en Bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezcan las mismas Bolsas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá rechazar la solicitud de la entidad respectiva, mediante resolución fundada, la cual podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 26.- Las entidades de certificación que emitan informes o certificados respecto de productos que se transen en Bolsa que no hayan sido inspeccionados o que notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas con la pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de cien a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.

Artículo 27.- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación que incurran en alguna de las siguientes conductas:

a) emitir informes o certificados con errores graves imputables a negligencia o impericia;

b) dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos establecidos sobre inspección, toma de muestra o análisis;

c) realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a error respecto de la calidad o condición de un determinado producto; y,

d) no subsanar las deficiencias que observe el Ministerio de Agricultura y Ganadería respecto de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca.

Artículo 28.- La Comisión tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones señaladas en los dos artículos anteriores, conforme a las facultades sancionadoras y a los procedimientos que establece la Ley de Mercado de Valores.
Las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en esta ley se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines pertinentes.

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