Artículo 16.- Las transacciones y operaciones de Bolsas en que participen Corredores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los que determine la Comisión y a los estatutos y reglamentos internos de la Bolsa de Productos de que sean miembros.
Los Corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por su intermedio.
Las Bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.
Les queda prohibido a los Corredores compensar las sumas que reciban para comprar productos o el precio que les entregue, con las cantidades que pudieren adeudarles sus clientes.
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra el Corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
Artículo 17.- Los Corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y de la conformidad con los estándares y de la legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos representativos de productos, los Corredores serán responsables de la autenticidad e integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
Artículo 18.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un Corredor en el Registro de Corredores de Productos por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:
1. dejar de cumplir algún requisito habilitante establecido para el ejercicio de la actividad. La Comisión, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte días;
2. incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones reglamentarias o estatutarias que los rijan;
3. tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios, o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos y de valores;
4. dejar de desempeñar la función de Corredor activo por más de un año, sin causa justificada;
5. participar en ofertas públicas o en transacciones de productos que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o respecto de los cuales se haya suspendido su transacción; y,
6. dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.
TITULO III
Del Registro de Productos
Artículo 19.- La Comisión llevará un Registro de Productos, el cual estará a disposición del público, en el que se inscribirán:
1. los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse en la Bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización;
2. los títulos representativos de los tipos de productos; y,
3. los modelos de contratos a Término, Futuros y Opciones sobre Futuros de Productos.
La Comisión establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a que se refiere el parágrafo anterior.
Sólo podrán transarse en Bolsa los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscriptos en el Registro de Productos.
Artículo 20.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en Bolsa, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte al producto transado. Se exceptúan de lo anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificados a la Bolsa.
TITULO IV
De la Cámara de Compensación
Artículo 21.- Las Cámaras de Compensación se constituirán y tendrán las mismas funciones y actividades que al efecto se indican para ellas en la Ley de Mercado de Valores y en su razón social deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de Productos", en adelante, "la Cámara".