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Leyes
 

Ley No.1163 de 1997

Que regula el establecimiento de bolsas de productos (3ra parte)

Artículo 11.- Las personas que ejerzan el cargo de Corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "Corredores de Bolsa de Productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Comisión, mediante normas de carácter general.
Los directores y administradores de personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. no haber sido sancionado con la expulsión de una Bolsa de Productos o de una Bolsa de Valores, nacional o extranjera, o con la cancelación de su inscripción en los registros que al efecto lleva la Comisión;

2. no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley, y en general, por los delitos comunes que merezcan pena de penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos ocurridos en accidentes de tránsito;

3. no estar en proceso de convocatoria de acreedores o haber sido declarado en quiebra; y,

4. no tener otros tipos de procesos en que se haya dictado contra el mismo medida cautelar preventiva o de interdicción.

Artículo 12.- Los Corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantía y otras condiciones de liquidez que la Comisión haya establecido mediante normas de carácter general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumento que se negocien.

Artículo 13.- Los Corredores deberán constituir una garantía, previa al desempeño de su actividad, para asegurar a sus comitentes el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, que será fijada por la Comisión, de manera general y obligatoria.
La garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas que señala la Ley de Mercado de Valores.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores a la pérdida de la calidad de Corredor y en todo caso hasta que se resuelvan, por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan deducido en su contra hasta seis meses después de la pérdida de la calidad de Corredor. La circunstancia de no haberse deducido acciones judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la presentación de los antecedentes judiciales expedidos por el Poder Judicial.

Artículo 14.- La Bolsa representará legalmente a los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual desempeñará las funciones que se señalan en los párrafos siguientes:
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes prendados se hará al representante de los beneficiarios.
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a su representante. Las prendas sobre productos también se podrán constituir mediante el endoso al representante de los beneficiarios del warrant otorgado por un almacén general de depósito.
Si la garantía consistiere en boleta de depósito bancario o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta el monto garantizado.
Para hacer efectivas las boletas de depósito bancario y las pólizas de seguro, bastará con acreditar el hecho de haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda judicial en contra del intermediario de los productos caucionados.
Las sumas de dinero provenientes de la efectivización de la boleta de depósito bancario o de la póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas garantías, manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la extinción de la contingencia caucionada.

Artículo 15.- Los Corredores estarán obligados a:

1. contar con los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser llevados conforme a sus instrucciones;

2. proporcionar a la Comisión, con la periodicidad que establezca como norma general, información sobre las opciones que realicen;

3. enviar a la Comisión los estados financieros que ésta solicite, en la forma y periodicidad que determine y serán objeto de auditoría anualmente por auditores externos independientes;

4. informar a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales; y,

5. proporcionar los demás antecedentes que, a juicio de la Comisión, sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores de Productos.

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