Artículo 6º.- Las Bolsas requerirán autorización de la Comisión para operar, debiendo registrarse ante la misma, acreditando haber cumplido con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Artículo 7º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Producto Físico: Es el que proviene directamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, agroindustria o de la minería, susceptible de ser consumido en forma directa o a ser utilizado como materia prima para la elaboración de otros productos o sirva para su consumo final, así como los insumos que tales actividades requieren.
2. Contrato a Término de Productos: Es aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico determinado, en un lugar autorizado por la Bolsa, de una calidad, cantidad, peso o volumen preestablecido y en un precio convenido al momento de celebrar el contrato.
3. Contrato a Futuro de Productos: Es aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico determinado, de una calidad preestablecida y a un precio convenido al momento de celebrar el contrato; o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias producidas por las diferencias de precios del producto negociado, en el caso de una liquidación anticipada del contrato que implique la no entrega o recibo del producto. Mientras el contrato esté vigente, las partes deberán cubrir las pérdidas como consecuencia de las diferencias de precio del producto negociado.
4. Opción sobre un Contrato a Futuro de Productos: Es el contrato por el cual una persona llamada titular adquiere de otra llamada lanzador, por un precio llamado prima, un derecho alternativo que lo faculta para comprar al lanzador un Contrato a Futuro de Productos. El lanzador, por su parte, se obliga a vender un Contrato a Futuro de Productos al titular en los términos establecidos en la opción si éste la ejerce o a liquidar la operación, mediante el pago en dinero de las diferencias de precio de la prima de dicha opción. Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercida, expira el derecho alternativo, conservando el lanzador el importe recibido en concepto de prima.
Se reconocerán dos tipos de opciones sobre un Contrato a Futuro de Productos:
a) opciones a la Suba (Opción Tomador o Demandante): opción que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de compra; y,
b) opciones a la Baja (Opción Colocador u Ofertante): opción que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de venta.
Artículo 8º.- Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las Bolsas:
1. los productos físicos que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las Bolsas;
2. los contratos a Término, a Futuro y Opciones a la Baja o Suba sobre Contratos a Futuro de tales productos; y,
3. los títulos que representen los productos referidos en el No. 1 de este artículo, en términos tales de que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las tres categorías señaladas precedentemente.
TITULO II
De los Corredores de Bolsa
Artículo 9º.- Los Corredores de Bolsa de Productos, en adelante "Corredores", son las personas físicas o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las Bolsas.
Se prohíbe a los Corredores dedicarse a la compra o venta de productos en Bolsa por cuenta propia. No obstante, cuando un Corredor opere en representación de un comitente que desea mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.
Artículo 10.- Sólo podrán ejercer el cargo de Corredor las personas que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Corredores de Bolsa de Productos que llevará la Comisión. El interesado, una vez incorporado a una Bolsa, será inscripto como Corredor en el mencionado Registro de la Comisión, luego de acreditarle, a su satisfacción, que ha cumplido con todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y sólo podrá ejercer sus funciones desde la fecha de su inscripción.