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Leyes
 

Ley No.1064 de 1997

De la Industria Maquiladora de Exportación (4ta parte)

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS

Artículo 15: Las empresas a las que se les apruebe un Prograrna de Maquila cumplirán los siguientes requisitos:

l. Registrar la resolución bi-Ministerial que aprueba el Programa de Maquila en la Dirección General de Aduanas dependiente del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección especial de Importación Exportación-Maquila en el CNIME.

2.Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone.

Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la reglamentación.

3. Cumplir con los términos establecidos en el Programa que le fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los beneficios que le fueran otorgados.

Las materias primas e insumos introducidos por este régimen serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado original con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.

El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes sanciones aplicables a las mercadenías, en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad.

4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución del Programa.

5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión debidamente notificada de las actividades, en un plazo que no excederá de 10 (diez) dias, contados a partir de la fecha en que se suspendan sus operaciones.

6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME o en el caso el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que para el efecto le señalen y dar las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del Programa.

7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas, por intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones utilizadas y exportaciones o reexportaciones realizadas.

8. Registrar sus operaciones en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente y cumplir con las obligaciones fiscales municipales y laborales que les correspondan.

CAPITULO VII
DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO

Artículo 16: Las industrias maquiladoras que deseen vender en el mercado nacional las mercaderías provenientes de la transforfnación, elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del Programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos que recaen sobre dichas ventas.

Las ventas no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) adicional al volumen exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación. Adicionalmente, la Autoridad Tributaria establecerá el coeficiente de rentabilidad para el pago del Impuesto a la Renta sobre el porcentaje a ser vendido en el mercado nacional.

Artículo 17: Los bienes de producción importados al amparo del presente régimen, podrán excepcionahnente, ser nacionalizados mediante despacho de importación definitivo, previo pago de todos los tributos que correspondan.

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