Artículo 7º.- A partir del tercer año de registrada la sociedad calificadora, el total de los ingresos obtenidos en concepto de servicio de calificación de valores de oferta pública provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no podrá exceder del equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior.
La Comisión podrá modificar por resolución fundada el porcentaje establecido en el parágrafo anterior, en atención a las condiciones del mercado.
Artículo 8º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la calificación permanente de los valores de deuda que emitan.
Artículo 9º.- Las entidades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma y con la periodicidad que determine la Comisión.
Artículo 10.- La Comisión podrá designar una calificadora de riesgo a un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una calificación de sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por este servicio será a cargo del emisor.
Artículo 11.- La revisión de la documentación social por los calificadores de riesgo designados por el emisor o por la Comisión, podrá realizarse en las oficinas del emisor en cualquier tiempo.
Artículo 12.- Las entidades calificadoras deberán revisar en forma periódica las calificaciones que efectúen.
Toda aquella información provista por las emisoras a las sociedades calificadoras de riesgo o a la Comisión, que no sea considerada pública de acuerdo a la normativa vigente, tendrá el carácter de reservada.
La revelación de información reservada hará pasibles a los obligados de guardar reserva, de las sanciones administrativas y penales pertinentes, como así también del pago de los daños y perjuicios que originen por su actuación dolosa o culposa.
El emisor que estime excesiva la solicitud de información o el calificador que no hubiese recibido la que hubiera solicitado, podrá recurrir a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento, la que resolverá el conflicto suscitado, previa audiencia de la entidad calificadora y del emisor de valores.
Artículo 13.- Está especialmente prohibido a las sociedades calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:
a) Invertir en títulos calificados por la propia sociedad;
b) Utilizar información a la que acceda en razón de su actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas, controladas, controlantes o de los directivos, socios, empleados de ellas o de terceros;
c) Realizar tareas de auditoría; y
d) Realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente por la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición los estudios o informes técnicos provistos por la sociedad calificadora de riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a calificación.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a) Presten o hubieran prestado en los últimos dos años asesoramiento o servicios de auditoría a la emisora de los títulos sujetos a su calificación, a sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico; y
b) Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.
Los miembros del consejo de calificación que transgredieren esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al valor calificado e inhabilitación para ejercer dicha función hasta por cinco años, sin perjuicio de las penas que les correspondieren si el hecho constituyere delito.