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Leyes
 

Ley No.1056 de 1997

Que crea y regula las sociedades calificadoras de riesgo (2da parte)

Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, accionistas o integrantes del Consejo de Calificación de sociedades calificadoras de riesgo o estar en relación de dependencia con ellas:

a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para ser directores de sociedades anónimas;

b) Los que hayan sido sancionados por la Comisión, por la Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros;

c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación de algunas de las sanciones referidas en el inciso anterior, durante los últimos diez años, eran administradores de las personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones que en el inciso anterior se indican;

d) Los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco Central del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros;

e) Las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;

f) Los bancos e instituciones financieras, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;

g) El Estado, los Departamentos, los Municipios y los entes públicos, así como sus funcionarios y empleados, exceptuados los que ejerzan la docencia; y

h) Las sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.

Los accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo y los miembros titulares o suplentes del Consejo deben ser personas no vinculadas entre sí.

Artículo 5º.- Cuando, según las disposiciones del Artículo 6º, la sociedad calificadora de riesgo o alguno de sus socios, consejeros, o administradores sean personas con interés en un emisor determinado, ella no podrá calificar los valores de este último.

La Comisión podrá ordenar a la sociedad calificadora de riesgo mediante resolución fundada que se abstenga de calificar cuando estén comprendidas en las causales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 6º.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado:

a) Las relacionadas con el emisor, conforme se define en esta ley y en las normas que la complementan;

b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus filiales o las entidades del grupo empresarial del que forma parte;

c) Las que posean títulos de deuda emitidos por el emisor, su matriz o filiales, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores al equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas;

d) Las que posean acciones del emisor, equivalentes a más del 0,3% del capital integrado del emisor;

e) Los que por los montos mencionados en los incisos c) y d) tengan como garantía o promesa u opción de compra o venta dichos valores;

f) También se considera para los efectos de los incisos c), d) y e) los valores que posea el cónyuge;

g) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad, filiales o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de la calificación misma;

h) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos del emisor, personas relacionadas con ellas y sus empleados;

i) Los que sean acreedores o deudores por un monto igual o superior al 2% del capital integrado de la sociedad emisora, de la entidad que garantiza los títulos objetos de calificación, o de las empresas que integran el mismo grupo empresarial del emisor; y

j) Las personas que determine la Comisión por norma de carácter general, en consideración a los vínculos que éstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.

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