Artículo 23.- Los representantes son siempre removibles y sus mandatos revocables sin expresión de causa, por la voluntad de la asamblea general de tenedores. Aquellos solo podrán renunciar ante la asamblea de tenedores de títulos de deuda la que deberá elegir al reemplazante, quien desempeñará su cargo desde que exprese su conformidad. No será necesario modificar la escritura de emisión por la sustitución del representante de los tenedores, pero se informará al respecto a la Comisión y al emisor, al día siguiente hábil del nombramiento.
Artículo 24.- El cargo de representante de los tenedores de títulos de deuda tendrá las siguientes características:
a) sólo podrán ser representantes los bancos, sociedades financieras, casas de bolsa y otras personas jurídicas que autorice la Comisión;
b) las funciones de los representantes son indelegables sin que valga ninguna estipulación en contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas. Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a terceros con los fines y facultades que expresamente se determinen en el contrato de emisión o que establezca la asamblea de tenedores;
c) en el desempeño de sus funciones el representante deberá actuar exclusivamente en el mejor interés de sus representados de conformidad con las reglas del mandato previstas en el Artículo 891 y concordantes del Código Civil;
d) si un representante dejase de cumplir con las funciones que se le asigna, la Comisión podrá suspenderlo en sus funciones o decidir su remoción, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades civiles y penales, en su caso; y,
e) el representante de los tenedores no podrá participar como intermediario en la colocación de los títulos de deuda que representa.
Artículo 25.- Los representantes no podrán ser personas relacionadas con la sociedad emisora. Si durante el desempeño de su cargo se produjere alguna inhabilidad, se abstendrán de seguir actuando en tal carácter y renunciarán al cargo. Deberán informar esta circunstancia a la Comisión, y se citará en el más breve plazo a asamblea de tenedores de títulos de deuda.
Artículo 26.- Para los efectos de esta ley, la función del representante será remunerada con cargo al patrimonio separado, según el monto y modalidades que se determinen en el contrato de emisión.
Cuando el representante actúe judicial o extrajudicialmente en cumplimiento del mandato y facultades que le otorgue la asamblea de tenedores de títulos de deuda, acreditará esta circunstancia ante terceros mediante el contrato de emisión, presumiéndose de pleno derecho la suficiencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de sus representados a hacer efectivas las responsabilidades correspondientes si excediera a sus atribuciones.
Artículo 27.- Al representante le corresponderá el ejercicio de todas las acciones judiciales que competan a la defensa del interés común o individual de sus representados, sin perjuicio del derecho de éstos, estando investido para ello de todas las facultades ordinarias que determina el artículo 63 del Código Procesal Civil y de las especiales que le otorgue la asamblea de tenedores de títulos.
Las actuaciones judiciales del representante no requerirán del acuerdo previo de una asamblea de tenedores de títulos de deuda, y siempre que en el contrato de emisión no se consigne una norma diferente, se entenderá que el mandato para actuar judicialmente incluye todas las facultades que las leyes procesales exijan.
Artículo 28.- Las sociedades securitizadoras administrarán directamente los bienes integrantes de los patrimonios separados que posean. No obstante, podrán encargar la gestión de cobro de las carteras adquiridas y la atención del servicio de pago de intereses a un banco, sociedad financiera u otras entidades que autorice la Comisión.
Los títulos de crédito y valores que integren el activo de los patrimonios separados serán entregados en custodia a bancos, sociedades financieras, o empresas de depósito y custodia de valores.