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Leyes
 

Ley No.1036 de 1997

Que crea y regula las sociedades securitizadoras (3ra parte)

Artículo 17.- Los patrimonios separados constituidos por una sociedad tendrán las siguientes características:

a) los acreedores de la Sociedad, cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, sólo podrán hacerlos efectivos en los bienes que conforman el activo del o de los patrimonios separados constituidos, o afectarlos con gravámenes, inhibiciones, medidas precautorias o embargos, cuando hubiesen pasado a integrar el patrimonio de la Sociedad;

b) sobre los activos que integren un patrimonio separado, solo puede perseguirse el pago de las obligaciones que provengan de los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio de lo establecido en el último parágrafo de este artículo.

c) los títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras constituirán, a favor de los tenedores, derecho de prenda sobre el patrimonio separado respectivo, sin perjuicio de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o que graven el patrimonio social de la sociedad emisora;

d) los acreedores del patrimonio separado están conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el representante de los tenedores de títulos y el administrador de los activos del patrimonio, siempre que se les adeuden remuneraciones.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el contrato de emisión se preverá que los acreedores del patrimonio separado puedan cobrar en cualquier circunstancia el saldo impago de sus créditos sobre el patrimonio social de la sociedad securitizadora, concurriendo con los demás acreedores. En tales circunstancias, y en caso de declararse la quiebra de la sociedad, los acreedores del patrimonio separado serán admitidos como acreedores quirografarios de la Sociedad.

Artículo 18.- La Sociedad llevará un registro especial por cada patrimonio separado que constituya; en el dejará constancia de los títulos de deuda que emita.

La contabilidad del patrimonio social de la Sociedad y las contabilidades de cada uno de los patrimonios separados que la Sociedad administre, serán llevadas en forma independiente.

Artículo 19.- Con la aprobación del representante de los tenedores de títulos de deuda, la Sociedad podrá retirar bienes que conformen los activos del patrimonio separado para llevarlos a su patrimonio social, en la forma que se establezca en los respectivos contratos de emisión, siempre que existan activos que excedan los márgenes establecidos en dicho contrato.

Si el representante de los tenedores de títulos de deuda no diese su aprobación, la sociedad emisora podrá recurrir al arbitraje, siempre que el contrato de emisión lo previere.

Artículo 20.- El representante de los tenedores de títulos de deuda no podrá denegar el retiro de bienes y dinero del patrimonio separado respectivo, cuando ellos fueren necesarios para solventar los impuestos que tuvieren su origen en los resultados provenientes de la gestión de dicho patrimonio separado o que afectaren a los activos o títulos de deuda del mismo.

Artículo 21.- Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes pasarán al patrimonio social de la sociedad emisora.

Artículo 22.- El representante de los tenedores de títulos de deuda deberá:

a) verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de los términos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión, conforme a la información que éste le proporcione, e informar a los tenedores al respecto, con la periodicidad que determine la Comisión;

b) verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor, conforme con lo establecido en el contrato de emisión;

c) velar por el pago de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los bonos sorteados o vencidos, a todos los tenedores de títulos de deuda. Estos pagos deberán efectuarse a través de bancos o financieras;

d) acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que le hubiere autorizado la asamblea de tenedores de títulos de deuda, en materias para las cuales ésta tuviere competencia; y,

e) ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el contrato de emisión.

En el cumplimiento de sus funciones el representante podrá pedir al juez competente la suspensión del directorio de la sociedad en caso de negativa de facilitar la documentación requerida o cuando no se hubiese efectivizado el pago del capital o de los intereses una vez transcurridos tres días hábiles de vencidos los plazos para el efecto.

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