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Leyes
 

Ley No.1036 de 1997

Que crea y regula las sociedades securitizadoras (2da parte)

Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley y únicamente entre la Sociedad y el originador o constituyente de la cartera se entenderá que los títulos que la constituyen son transferibles, incluso si fueran créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el Código Civil.

Artículo 10.- Sobre las carteras adquiridas, la Sociedad emitirá títulos de deuda de vencimiento a corto, mediano y largo plazo, y los colocará por medio de oferta pública en las bolsas de valores, bajo la forma y conforme a las disposiciones contenidas en las normas que regulan el mercado de valores. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo menos, por una Sociedad Calificadora de Riesgo.

Artículo 11.- La Sociedad deberá inscribir en el Registro de Valores los títulos de deuda que ella emita.

Sin embargo, cuando la emisión de títulos sea de corto plazo se hará bajo la forma y disposiciones contenidas en la ley que regula el Mercado de Valores, sobre emisión de bonos de corto plazo.

Artículo 12.- Conjuntamente con la inscripción de la emisión de títulos de deuda, la Sociedad presentará a la Comisión la escritura pública en que conste el contrato de emisión de títulos de deuda otorgado con el representante de los futuros tenedores de títulos de deuda, el que será designado por la sociedad securitizadora en el mismo instrumento, sin perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por la asamblea general de tenedores de los títulos de deuda.

Artículo 13.- El costo de administración y custodia de los patrimonios separados, la remuneración del representante de los tenedores de títulos de deuda y los demás gastos necesarios que específicamente se indiquen en la escritura de emisión, serán con cargo a dichos patrimonios, debiendo constar los montos máximos a cobrar en el respectivo contrato.

Artículo 14.- Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, los bienes y obligaciones que se determinen en el mismo integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de éste. Desde esa fecha, la Sociedad no podrá gravar ni enajenar los bienes que lo conformen.

Sólo se entenderá cumplida por la Sociedad la obligación de integración del activo del patrimonio separado cuando se adicione a la inscripción de la emisión de títulos de deuda en la Comisión, el certificado que al efecto debe otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que constará que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes, inhibiciones o embargos y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Artículo 15.- Mientras el certificado a que se refiere el artículo anterior no hubiere sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda percibir el pago correspondiente a los créditos que conforman la cartera. Lo hará directamente, si fuere un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado, corresponderá a la Sociedad percibir el pago de los créditos sobre los que emitió los títulos de deuda, partidas que integrarán el patrimonio separado respectivo.

Artículo 16.- Si dentro de los sesenta días contados desde el inicio del plazo de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgase el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectados con gravámenes, inhibiciones o embargos o por no estar debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará de liquidación, aplicándose a su respecto las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Comisión prorrogue dicho plazo por un máximo de sesenta días.

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