EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades securitizadoras, en adelante "la Sociedad".
Son sociedades securitizadoras las que tienen por objeto exclusivo la adquisición de carteras de créditos formadas con los títulos a que se refiere el artículo 8º de la presente ley y la emisión, sobre dichas carteras de créditos, de títulos de deuda de oferta pública, de corto, mediano o largo plazo.
Artículo 2º.- Las sociedades securitizadoras serán autorizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".
La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de Sociedades Securitizadoras, en adelante y para los efectos de esta ley "el Registro".
Artículo 3º.- Las sociedades securitizadoras deberán reunir los siguientes requisitos:
a) constituirse como sociedad anónima;
b) desarrollar exclusivamente el giro que se indica en esta ley y no dedicarse a ninguna otra actividad;
c) emitir exclusivamente acciones nominativas. Toda negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;
d) incluir en su denominación social la expresión "Securitizadora";
e) tener un capital integrado en dinero efectivo no menor a G. 1.000.000.000 (un mil millones de guaraníes). Esta suma tendrá un valor constante y para ello se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay. La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la asamblea, y la misma será deducible para el pago del Impuesto a la Renta;
f) contar con una infraestructura adecuada; y,
g) inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 4º.- Durante el tiempo de vigencia de la autorización prevista en el artículo 1º de la presente ley, el 50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo integrado de las sociedades securitizadoras no podrá estar afectado por gravámenes, inhibiciones o embargos.
La Comisión podrá exigir un capital mínimo superior, mediante normas de carácter general.
Artículo 5º.- La Comisión, mediante normas de carácter general, determinará los activos diferentes a dinero, créditos y otros títulos de deuda que sean de oferta pública, en los que la sociedad podrá invertir su patrimonio, y establecerá la relación máxima de endeudamiento que podrá tener, la cual en ningún caso podrá ser superior a diez veces su capital integrado.
Artículo 6º.- La Sociedad responderá por los daños causados en la gestión del o de los patrimonios separados que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos securitizados ante la justicia ordinaria.
Artículo 7º.- El patrimonio de la Sociedad es diferente y no se confunde con los patrimonios separados que ella administra. Cada Sociedad podrá administrar más de un patrimonio separado.
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad podrá adquirir carteras de créditos hipotecarios o los que constan de letras hipotecarias y mutuos hipotecarios endosables. Las carteras adquiridas dará origen a uno o más patrimonios separados.
Una vez transcurridos tres años de vigencia de la presente Ley y mediante normas de carácter general, la Comisión podrá determinar otras carteras de créditos conformadas por títulos homogéneos o susceptibles de ser homogeneizados que puedan ser adquiridos por las sociedades securitizadoras. Estos títulos deberán constar por escrito y ser transferibles, y solo podrán ser utilizados por sociedades securitizadoras con no menos de dos años de funcionamiento.