Asunción, 23 de febrero de 2000
VISTA: La ley 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990, estableciendo el régimen de incentivos Fiscales para las inversiones de Capital de origen extranjero (Exp. M.H. N° 3080/2000) y;
CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley 60/90 ha sido el de promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o extranjero.
Que las inversiones tengan por objetivo principal el acrecentamiento de la producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones.
Que los beneficios fiscales deben inscribirse a las industrias productoras, que posibilite la incorporación de una mayor cantidad de mano de obra directa y su efecto multiplicador.
Que la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5° de la Ley N° 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5° de la Ley N° 60/90, limitados a los inc. a), c), e), f) y h) son las siguientes:
-Transportes terrestres de carga en general, transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidos las de carácter internacional.
-Investigación Científica.
-Salud.
-Radio, Televisión y Prensa Escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente.
-Telefonía rural o urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
-Construcciones de obras públicas; operaciones y transferencias de obras y servicios públicos.
Art. 2°.- Las actividades de transporte fluvial; silos y almacenamiento en general; con excepción de la ampliación, renovación o modernización, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5° de la Ley 60/90.
Art. 3°.- Las inversiones en ampliaciones de actividades industriales gozarán de los beneficios del Artículo 5° de la Ley 60/90, previa verificación y certificación por parte de los técnicos del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 4°.- Calificase como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros de tipos de hospedaje turístico, conforme al Artículo 42° de la Ley N° 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley 60/90.
Art. 5°.- Los beneficios fiscales previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión presentado, sin que se puedan transferir dichos beneficios a terceros.
Art. 6°.- Los contribuyentes que se beneficien con las exoneraciones, contempladas en el Artículo 5° incisos e) g) y h) de la Ley 60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que se haya comprobado defraudación u omisión según lo previsto en la Ley N° 125/91.
Art. 7°.- Deróganse los Decretos N° 23069 de fecha 30 de julio de 1993; 5559 de fecha 7 de setiembre de 1994; 14724 de fecha 13 de setiembre de 1996; 21101 de fecha 21 de mayo de 1998 y 3843 de fecha 24 de junio de 1999.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo. LUIS A. GONZALEZ MACCHI
Presidente de la República del Paraguay
Fdo. Federico A. Zayas Ch.
Fdo. Euclides Acevedo